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Guías Especiales - Contratos
ENTRE RIOS - CONTRATOS 
Recomendaciones sobre los contratos
¿Cómo se denomina a las partes del contrato de locación?

a) Al que paga el precio se lo denomina locatario, arrendatario o inquilino.
b) Al que recibe el pago y da en alquiler el inmueble se lo denomina locador o arrendador.

¿Es necesario que el contrato de alquiler se formalice por escrito para que sea válido?

Si bien los contratos de alquiler deben formalizarse por escrito, la forma escrita, impuesta por la ley, no es condición para la existencia misma del contrato, sólo se requiere a los efectos de probar su celebración.

¿Se puede convenir el pago en cualquier moneda?

No. Debe convenirse el pago en moneda de curso legal, que por ley de Convertibilidad puede ser tanto en pesos como en dólares. La fijación del precio inicial de la locación o alquiler no reconoce restricciones legales, así como tampoco la convención de pago de expensas, impuestos u otros rubros.

¿Los pagos deben pactarse siempre por períodos mensuales?

Sí, es un requisito que establece la ley, limitando en este caso el principio de libertad de contratación que se establece como regla general para todos los contratos.

¿Se pueden pactar cláusulas de ajuste de los alquileres?

No, se castiga este tipo de cláusulas declarándolas nulas, desde que la Ley de Convertibilidad prohibió todo tipo de indexación.

¿Qué diferencia hay entre la fianza y el depósito en garantía?

La fianza es un contrato (accesorio al de locación), que se configura cuando una de las partes (fiador o garante) se obliga accesoriamente por un tercero (el locatario), y el acreedor de ese tercero (el locador) acepta su obligación accesoria. En otras palabras, el fiador es una persona que asume, frente al locador, todas las responsabilidades inherentes al locatario.
En cambio, el depósito en garantía implica la entrega de una suma de dinero afectada a amparar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de locación. La fianza también garantiza igual evento, pero es personal.

¿Se pueden pactar pagos anticipados?

La ley prohíbe al locador la exigencia de pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes; y de depósitos en garantía por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado.
La violación de estas disposiciones legales facultará al locatario –dice la ley- a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso... .
Tal prohibición no rige para las locaciones cuya finalidad no sea habitacional .

¿Puede el locatario dar por terminado el alquiler antes del período pactado?

La Ley de Locaciones Urbanas en el capítulo en que trata "Locaciones de Inmuebles destinados a Vivienda" dispone que el locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver (terminar) la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado.
También dispone la ley que si se ejerce esta opción durante el transcurso del primer año del contrato, se deberá abonar al locador una suma indemnizatoria equivalente a un mes y medio de alquiler, y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho plazo.

¿Qué ocurre si la garantía es comprada?

En este caso puede ocurrir que el inmueble que es objeto de este tipo de maniobra esté embargado o hipotecado. En tal caso, ante el incumplimiento del locatario, el riesgo de incobrabilidad aumenta.

¿Cómo se puede determinar que una garantía es comprada?

Para saber si una garantía es comprada se debe presentar en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble una solicitud (Formulario Nº 5) denominada "Solicitud sobre frecuencia de informes requeridos respecto de inmueble determinado", para que el Registro informe la cantidad de certificados de dominio que se han solicitado sobre el inmueble del garante en los 90 días anteriores a la expedición del certificado. En el caso en que se hayan solicitado varios certificados, cabe presumir que la garantía podría ser comprada.
Asimismo, el certificado de dominio informa si un inmueble se encuentra embargado o hipotecado o si está inscripto como bien de familia. El trámite puede ser efectuado por un particular siempre que lleve la firma de un escribano, abogado o martillero público.
La solicitud puede efectuarse bajo dos formas: simple (el informe se obtiene dentro de los 8 días subsiguientes) o semiurgente (2 días).

 

 
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